coins-1523383__180La cuestión planteada consiste en el análisis del supuesto de la posibilidad de instar la ejecución provisional del pronunciamiento sobre condena en costas, contenido en la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal[1] cuando dicha sentencia no es aún firme, por haber sido recurrida. La LEC no se pronuncia de forma expresa, lo que ha llevado a la doctrina y la jurisprudencia a discutir sobre la cuestión siendo mayoritaria la posición que se inclina por negar la posibilidad de la ejecución provisional de dichos pronunciamientos sobre costas, como veremos más adelante.

Aun cuando el artículo 517.2.1º establece que “sólo tendrán aparejada ejecución: 1º) la sentencia de condena firme”, ya desde la reforma de la LEC operada en 1984, se permite con carácter general la ejecución provisional de resoluciones no firmes, con el fin de tratar de evitar que el deudor condenado alargue el procedimiento interponiendo recursos infundados, y dilatando en el tiempo la satisfacción del crédito del acreedor.

El régimen de la ejecución provisional en la ALEC, venía previsto fundamentalmente en el artículo 385, además de en el artículo 1722, solamente para las resoluciones que citaba el artículo 384 (sentencias definitivas y autos que pusieran término al juicio) y que condenaran al pago de cantidad líquida, o sentara las bases para la liquidación, aún cuando se admitía la ejecución de sentencias de objeto y naturaleza diferente en los casos en los que el Juez estimara que el perjuicio que pudiera irrogarse con su ejecución no sería irreparable. Hacía exclusión del régimen de ejecución provisional por razón de la materia objeto del procedimiento y no por la naturaleza del pronunciamiento, y exigía en todo caso la solicitud de parte con sometimiento a plazo, el ofrecimiento de fianza, y no preveía la posibilidad de que los pronunciamientos provisionalmente ejecutados fueran revocados.

La LEC, no sólo mantiene la institución, sino que la potencia innovándola profundamente, hasta el punto de considerarla en su Exposición de Motivos, como “una de las principales innovaciones” con base en una “decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impartición en primera instancia” (Apartado XVI de la Exposición de Motivos). Así se aprecia que, por un lado, ha generalizado el régimen de la ejecución provisional admitiéndola para todo tipo de sentencias, excepto las expresamente excluidas y que menciona en el artículo 525, bien por tratarse de sentencias meramente declarativas o constitutivas (como las que cita en los apartados 1 y 2, exclusión que viene impuesta con carácter general en el artículo 521.1); bien porque la condena consista en la emisión de una declaración de voluntad, cuya ejecución tiene previsto un régimen especial en el artículo 708; o bien porque la legislación supranacional lo impide, como es el Reglamento 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, que vino a sustituir el Convenio de Bruselas, con respecto a la ejecución de las sentencias extranjeras no firmes. Anticipemos que el artículo 525 no sólo no es obstáculo para la ejecución provisional de las costas, sino que ha de entenderse que donde no excluye el legislador, no puede excluir el intérprete, y que si el legislador hubiera querido excluir el pronunciamiento sobre costas del régimen de ejecución provisional lo habría hecho de forma expresa, por lo que más que falta de claridad en el legislador, lo que se aprecia es falta de voluntad en la exclusión relativa a un pronunciamiento que incluso puede llegar a ser de mayor calado económico que el que inicialmente se configura como causa de pedir cuando se accede a la jurisdicción[2].

Siguiendo con las innovaciones introducidas por el legislador, es interesante citar, por lo que supone de ayuda a la interpretación de la cuestión, la del no sometimiento a plazo alguno de la solicitud de ejecución provisional (con la limitación de la firmeza de la sentencia (527.1 in fine), así como las más interesantes de supresión de la exigencia de prestar fianza o caución (artículo 526), y el establecimiento de un régimen de oposición y de “reglas claras para los distintos casos de revocación de las resoluciones provisionalmente ejecutadas, que no se limitan a proclamar retóricamente la responsabilidad por daños y perjuicios, remitiendo al proceso ordinario correspondiente, sino que permiten su exacción por la vía de apremio” (Apartado XVI de la Exposición de Motivos), y ello con  el fin de tratar de paliar el riesgo “asumible” (término que utiliza la EM) de que el ejecutante provisional resulte insolvente y no pueda responder en caso de revocación de la sentencia. Por último, señalar que la ejecución provisional sólo puede iniciarse a instancia de parte (artículos 524.1 y 535), y que siempre y en todo caso se remite en cuanto a la tramitación, al modo previsto para la ejecución ordinaria (524), lo que abona la consideración de excepcional del régimen de ejecución provisional.

Se ofrecen, inicialmente, para el planteamiento y estudio de la cuestión, dos resoluciones de Audiencias Provinciales, las dos en sentido contrario a la ejecución provisional de las costas, dictadas en grado de apelación, estimatoria la primera, desestimatoria la segunda, y contra resoluciones distintas: la primera, sentencia resolutoria de incidente; la segunda, Auto desestimatorio de recurso de reposición contra Providencia que deniega la práctica de tasación de costas:

1.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 19 de abril de 2.005 (ponente Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Sobrino Blanco):

Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en resolución del incidente de impugnación de la tasación de costas (por indebidas) practicada en autos de ejecución provisional seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, y por la que se desestima la oposición de la parte que fue condenada en sentencia dictada en primera instancia, entre otros pronunciamientos, al pago de las costas.

Se remite a la anterior sentencia de la misma Sección, dictada en el mismo sentido desestimatorio, en la que aborda la cuestión desde el exclusivo análisis conjunto de los artículos 242 y 531 de la LEC, el primero referido a la tasación de costas, el segundo a la ejecución provisional; acudiendo esencialmente a su ordenación sistemática, y apoyándose, a modo de ejemplo, en el artículo 533.

Así, considera que el primero de los preceptos (artículo 242), se integra en el Título VII (“De la tasación de costas”) del Libro I (“De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles”) de la LEC, en el que se contienen normas de carácter general que han de aplicarse “en todo caso y proceso civil” salvo que otra norma especial contemple diferente regulación, siendo cierto, en este sentido, que no hay ninguna otra norma en diferente ubicación de la LEC que trate la tasación de costas.

El segundo de los preceptos (artículo 531), se integra en el Capítulo I (“De la ejecución provisional. Disposiciones Generales”), del Título II (“De la ejecución provisional de resoluciones judiciales”), del Libro III (“De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares”), que regula la ejecución provisional (especie de la ejecución forzosa), y que por tanto ha de quedar restringida a su espacio procesal, de manera que “las costas a las que se refiere el artículo 531 son únicamente las devengadas en la ejecución provisional”. Cita a modo de ejemplo, el artículo 533.1, relativo a la revocación total del pronunciamiento de condena dineraria, y en el que se establece que, en tal caso, el ejecutante habrá de devolver al ejecutado la cantidad percibida y además de “reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho”, resarcirle de los daños y perjuicios que la ejecución provisional le hubiere ocasionado.

Considero excesivamente simple, y reduccionista, la forma de abordar la cuestión, pues siendo importante el criterio de la ordenación sistemática de los preceptos para llegar a entender y apreciar la intención del legislador en una cuestión que no resuelve, no es el único criterio desde el que se puede abordar, echándose de menos mayor riqueza en la referencia y estudio de preceptos, y mayor acierto en la elección del “ejemplo”: la cita del artículo 533.1, no es muy afortunada, toda vez que se refiere a unas costas distintas: las devengadas en la ejecución provisional, y no las que se contienen en la resolución cuya ejecución se ha interesado (con independencia de la disparidad de criterios que encontramos en la jurisprudencia sobre la procedencia o no de que el ejecutado provisionalmente abone las costas de la ejecución provisional[3]).

Añádase, que la conclusión a la que llega con el ejemplo, es errónea: afirma que la obligación del ejecutante de reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional, es una “muestra inequívoca de que hasta la firmeza de la sentencia sólo se había devengado este tipo de costas y no las del juicio plenario, pues de ser así también tendría que devolver éstas”. Digo que es errónea, porque en la ejecución provisional, las costas “del juicio plenario” pasarían a integrar el principal de la ejecución, y los intereses lo serían tanto del “principal del plenario” como del “principal” de la tasación, como defenderé más adelante.

2.- Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 20 de noviembre de 2.002 (ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Luis Pastor Oliver):

Se interpone recurso de apelación contra el Auto resolutorio de recurso de reposición interpuesto contra Providencia por la que se deniega la ejecución provisional de las costas de una sentencia aún no firme, admitiéndose exclusivamente la ejecución provisional del principal y los intereses; reconoce que la cuestión es discutible por novedosa (la resolución es de 2.002), y señala que aunque la doctrina procesalista no se pone de acuerdo, la posición mayoritaria se inclina por la negativa a la ejecución provisional de las costas.

Hace una amplia y buena exposición del problema, comenzando por la exposición de la opinión de los contrarios a la ejecución provisional de las costas, quienes se apoyan en el artículo 242, en tanto exige la firmeza de la condena en costas para proceder a su exacción, exigencia que ya contenía el precedente artículo 421 de la ALEC de 1.881. Razonan, según señala la sentencia, que la persistencia del legislador en la exigencia de la firmeza de la condena en costas, se debe a que tratar de evitar que tengan lugar en ejecución provisional todas incidencias que pueden surgir en la tasación de costas, como son las impugnaciones, recursos, etcétera. Añaden que la persistencia del legislador, es querida y no se debe a un descuido o a una antonimia legal. Cita en apoyo de esta postura las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Secciones 18ª y 21ª , de 7 de febrero de 2.001 y 29 de enero de 2.002, respectivamente.

Además de enfatizar la desaparición de la exigencia de liquidez de la sentencia definitiva, y que exigía el artículo 385, en relación con el 384, ambos de la ALEC, cita el argumento de quienes insisten en la accesoriedad del pronunciamiento de  la condena en costas, por lo que interpretan que en la mente del legislador al regular la ejecución provisional, no estaba el pronunciamiento accesorio[4].

                        Expone a continuación los argumentos de quienes se muestran favorables a la ejecución provisional de la condena en costas, quienes se basan en la Exposición de Motivos (en su apartado XVI), donde se justifica la institución con argumentos tales como la confianza en la justicia de primera instancia; la conveniencia de una pronta satisfacción de quien ve reconocidos sus derechos sin perjuicio de la posible revocación; o la previsión de un procedimiento que para el caso de que la revocación se produzca restablezca al ejecutado a la situación anterior a la ejecución provisional.

Minimizan los defensores de esta postura, la dificultad que a priori puede suponer la determinación de la cantidad a ejecutar (cita el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, de 21 de diciembre de 2.001); arguyen que en el catálogo de sentencias no provisionalmente ejecutables del artículo 525, no se incluye el pronunciamiento de las costas; consideran que el requisito de la firmeza de la condena en costas que contempla el artículo 242 se predica con carácter general y en un ámbito distinto al de la ejecución provisional (pues también el artículo 517.2 exige la firmeza de las sentencias de condena), siendo la regulación de la ejecución provisional la excepción a la exigencia ordinaria de la firmeza; y descartan el argumento de la accesoriedad, pues el legislador no distingue, ni siquiera cuando prevé la firmeza con carácter ordinario, entre pronunciamientos principales o accesorios.

Tras la exposición de los distintos argumentos, rechaza el argumento de la parte apelante, quien parece que con poco acierto se amparaba en el artículo 531 (precepto que hace mención a unas costas distintas: las de la ejecución provisional), y tras afirmar que sopesa los argumentos a favor y en contra de la ejecución provisional de las costas, sin criticar ni unos ni otros,  desestima el recurso al cobijo de la oscuridad de la cuestión: como el legislador no lo aclara suficientemente, se mantiene en la situación que existía con la ALEC[5].

Es una pena que tras la buena exposición de las distintas posturas existentes, aunque las sintetiza en demasía, no tome partido por ninguna, y acuda a la solución fácil: la falta de claridad del legislador, arguyendo que no existen elementos interpretativos suficientes para modificar la situación procesal anterior.

La ejecución provisional de la condena en costas, es perfectamente posible con la actual regulación contenida en la LEC, y los problemas o inconvenientes, más prácticos que teóricos, son fácilmente salvables. El artículo 524, permite expresamente la ejecución provisional de sentencias de condena que no sean firmes, sin hacer distinción alguna entre los pronunciamientos contenidos en una sentencia de esta naturaleza, y sin incluir el pronunciamiento sobre las costas en la lista de excepciones a la excepción que ya de por sí supone la ejecución provisional, y que se contiene en el artículo 525, en el que incluso, además de referirse en forma genérica a la naturaleza de la sentencia o del procedimiento en que ésta se dicta, se refiere de forma específica a determinados pronunciamientos (los de contenido patrimonial en sentencias meramente declarativas o constitutivas, como las dictadas en los procesos de paternidad, maternidad, filiación, etcétera). Añádase que el artículo 526, a cuya ubicación se remite el artículo 535 para el caso de la segunda instancia,  trata la ejecución provisional de las sentencias dictadas en primera instancia legitimando a quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena, para que pida y obtenga su ejecución provisional: y la condena en costas es un pronunciamiento a favor de una de las partes y su naturaleza no es constitutiva ni declarativa, sino de condena.

Obsérvese que el legislador no está distinguiendo entre pronunciamientos principales y accesorios; entre los que constituyen el objeto principal del proceso, o los que se producen en todo caso en cualesquiera procedimientos con independencia de la causa de pedir; tampoco entre los que se producen a instancia de parte (como el que constituye objeto de la acción), o los que se producen incluso de oficio sin previa petición, como el de la condena en costas a tenor de lo establecido en el artículo 394. Más aún, tampoco distingue a estos efectos, si se trata de una condena dineraria al pago de una cantidad de dinero, o de una condena no dineraria, como las condenas de dar o hacer.

Cuando el legislador acomete la regulación de la ejecución, tiene muy presente, como no puede ser de otra forma, el contenido de las disposiciones generales de los procesos civiles que acaba de regular, y por tanto también la regulación de las costas contenida en los artículos 241 y siguientes[6]. Y si bien es cierto que el artículo 242 exige con carácter general la firmeza del pronunciamiento de condena en costas, es igualmente cierto que el artículo 517, también exige la firmeza de la sentencia de condena. Esto es: el requisito de la firmeza, es un presupuesto de la ejecución, que no se exige para la ejecución provisional de los pronunciamientos de contenido patrimonial.

El que las costas hayan de ser previamente tasadas, es decir, hacerlas líquidas, para proceder a su ejecución, no es inconveniente, como tampoco lo es para la ejecución provisional del pronunciamiento que condena al pago de intereses su previa liquidación en un breve procedimiento o incidente en el que también pueden producirse multitud de incidencias. En cualquier caso, el procedimiento no es más tortuoso que el de conseguir satisfacer el crédito del acreedor, cuando el ejecutado provisionalmente no se aviene a pagar voluntariamente; o el de la ejecución provisional de una sentencia de condena a realizar una determinada prestación. Además, no debe olvidarse que el requisito de la liquidez de las condenas pecuniarias que exigía el artículo 385.I ALEC, ha sido suprimido por el legislador, aunque es cierto que la liquidez es necesaria para acordar el despacho de ejecución a tenor del artículo 572, si bien con matices por ejemplo con respecto de los intereses. Pero nada impide que se solicite la práctica de la tasación de costas, y una vez tasadas, se despache ejecución por el importe ya líquido de la tasación, del mismo modo que nada impide, toda vez que la ejecución debe instarse por la parte favorecida, solicitar la ejecución por uno solo de los varios pronunciamientos de condena que puede contener la resolución[7].

A mayor abundamiento, las costas se tasan con independencia para cada una de las instancias, hasta el punto de que la competencia para su tasación corresponde: las del proceso de primera instancia al Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia; las del recurso en segunda instancia al Secretario Judicial de la Audiencia Provincial (artículo 243). Por ello no es oponible como argumento válido, el que con independencia de la ejecución provisional, se siguen produciendo costas en las sucesivas instancias, pues son independientes unas de otras.

Añádase que la dicción literal del artículo 242.1 (reproducción del artículo 421 ALEC) no permite al Secretario Judicial, al amparo de la falta de firmeza de la condena en costas, excusarse de practicar la tasación, pues la “firmeza” del citado artículo se refiere a la “exacción por la vía de apremio, y lo que ha de practicarse previamente a dicha exacción por el procedimiento de apremio es la tasación de costas. Si el legislador hubiera querido que solamente cuando fuere firme la condena en costas se llevara a cabo la tasación, no habría reproducido literalmente el artículo 421 ALEC, y habría redactado de forma distinta, por ejemplo: Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, (y) previa su tasación, se procederá a su exacción por el procedimiento de apremio si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.

Tasación de costas practicada por el Secretario Judicial que es definitiva, y no provisional, por más que se practique en ejecución provisional, sin que haya ningún obstáculo a seguir el procedimiento establecido en los artículos  243 a 246, como tampoco lo hay para seguir el procedimiento de apremio contra el deudor que no reacciona pagando ante la notificación del auto por el que se acuerda el despacho de ejecución en el procedimiento de ejecución provisional[8].

El procedimiento de ejecución provisional, conlleva conforme al artículo 531 la obligación del ejecutado de pago de las costas producidas en dicha ejecución (539.2), costas que habrán de tasarse por el Secretario Judicial (para lo que no hay ningún obstáculo, a pesar de la provisionalidad). Piénsese en el dictado de una sentencia en segunda instancia que revoca el pronunciamiento de la primera instancia provisionalmente ejecutado, y que el ejecutante recurre la sentencia de segunda instancia: el ejecutante deberá devolver la cantidad que hubiere percibido, y además de resarcirle los daños y perjuicios, reintegrarle las costas de la ejecución provisional (533), aun cuando la revocación es igualmente provisional: es decir, se estaría ejecutando provisionalmente el reintegro de las costas de una ejecución provisional.

Pero es que además, parece que debe ser así. El artículo 531 prevé la suspensión de la ejecución provisional cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado para su entrega al ejecutante, la cantidad a la que hubiere sido condenado más los intereses correspondientes “y las costas que se hubieren producido hasta ese momento. Liquidados aquéllos y tasadas éstas se decidirá sobre la continuación o el archivo de la ejecución”. Es decir: en sede de ejecución provisional hay que practicar tasación de costas para poder acordar la suficiencia de la cantidad puesta a disposición por el ejecutado, y con ello la suspensión de la ejecución provisional.

Por último, señalar, que no hay motivo suficiente para diferenciar cuando el pronunciamiento sobre costas favorece al demandante, y cuando favorece al demandado. El artículo 394 ha sido titulado por el legislador “condena en las costas de la primera instancia”, misma expresión de condena que se contiene en los artículos 395 y 306, al tratar los casos de allanamiento y desistimiento, si bien es cierto en el texto de utiliza el término “imposición”, o el mandato referida a las partes de “abonará”. Es cierto que cuando la condena es al demandado, salvo los casos de apreciación de temeridad o mala fe en su actuar, la condena al abono de las costas va unida a la estimación de la demanda, y por ello a la estimación de la petición que se configuró como causa de pedir. Pero igualmente cierto es que cuando la condena es del demandante, por desestimación de la demanda, el pronunciamiento a favor del demandado sobre las costas, es una sentencia de condena, estando facultado el favorecido a instar la ejecución desde luego cuando fuere firme, y también, por las razones antes expuestas al hablar del artículo 242, provisionalmente. Y ello, porque como antes expuse, el legislador no distingue a estos efectos entre pronunciamientos principales y accesorios; o si se quiere: cuando el favorecido de la condena en costas es el demandado, sólo hay un pronunciamiento, necesariamente principal, por ser único[9]. A mayor abundamiento, el artículo 456 priva expresamente de efecto suspensivo al recurso de apelación que se interponga contra sentencias desestimatorias de la demanda y los autos que pongan fin al proceso.

Así pues, mi posición es a favor de la ejecución provisional de las costas, por los siguientes motivos ya expuestos:

1º.- La trascendencia que el Legislador confiere a la regulación de la ejecución provisional, presentándola en su Exposición de Motivos como una de las más importantes novedades, siguiendo claramente un criterio extensivo.

2º.- En el articulado de la LEC no se prohíbe de forma expresa la ejecución provisional del pronunciamiento en materia de costas, que forman parte de la condena (ni siquiera se contiene en la lista de exclusiones del artículo 525), y la plena y pronta satisfacción del acreedor en la ejecución, sólo se consigue si ésta se extiende a las costas.

3º.- El artículo 531 prevé expresamente la posibilidad de tasar las costas en el seno del procedimiento de ejecución provisional, configurándose de hecho en una excepción a la exigencia de firmeza del pronunciamiento que se contiene en el artículo 242.

BIBLIOGRAFÍA

  • Ley de Enjuiciamiento Civil: respuestas a 100 cuestiones polémicas. Encuentro de Profesores de Derecho Procesal de las Universidades españolas, JIMÉNEZ CONDE, Fernando (Coord.), Universidad de Murcia: Escuela de Práctica Jurídica; SEPIN, 2002.
  • MONTERO AROCA, Juan, FLORS MATÍES, José, Tratado de juicio verbal. Aranzadi, 2003.
  • CORDÓN MORENO, Faustino, El Proceso de Ejecución, Aranzadi, 2002.
  • Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil Tomo …, Arts. 524 y 525: GIMENO SENDRA, Vicente (Coord.). LA LEY. Ed. ……
  • Reflexiones prácticas sobre las costas en la ejecución provisional de sentencias civiles , revista Economist & Jurist numero 102
  • xxxviii[38] Entre otros Teresa Armenta Deu obra cita pag 82, José Garberí Llobregat obra citada pag 147, Maria del Mar Gómez Cintas obra citada pag 174 , Maria Luisa Freire Diéguez La tasación de costas en el orden jurisdiccional civil , editorial tecnos pag 39
  • Armenta Deu teresa la ejecución provisional editorial la ley pag 99

 

ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA ESTUDIADA

Sobre la ejecución provisional de las costas:

APr. Madrid, Secc. 25ª, Sent. 19 de abril de 2.005 (JUR 2005\106019)

APr. Zaragoza, Secc. 5ª, Auto 20 de noviembre de 2.002 (AC 2002\2357)

APr. Madrid, Secc. 25ª, Auto 20 de julio de 2004 (JUR 2004\243676)

APr. Madrid, Secc. 10ª, Auto 14 de septiembre de 2.000 (JUR 2003\48999)

APr. Madrid, Secc. 9ª, Auto 16 de junio de 2.000 (AC 2000\1859)

APr. Asturias, Secc. 7ª, Auto 16 de octubre de 2.003 (JUR 2004\48807)

APr. Barcelona, Secc. 1ª, Auto 29 de marzo de 2.001 (JUR 2001\156566)

Sobre cuestiones accesorias:

TC Sala 1ª. Sent. 21 de mayo de 2.007 (RTC 2007\120)

APr. Madrid, Secc 25ª, Auto 23 de enero de 2.001 (JUR 2001\104447)

APr. Alicante, Secc. 6ª, Sent. 16 de septiembre de 2.009 (EDJ 2009/276334)

APr. Madrid, Secc. 14ª, Auto 27 de junio de 2.007 (JUR 2007\258050)

APr. Madrid, Secc. 4ª, Sent. 29 de diciembre de 2.006 (JUR 2007\179404)

APr. Guipúzcoa, Secc. 3ª, Sent. 14 de mayo de 2.007 (JUR 2007\344380)

Juzg. Merc. 1 de Bilbao (Vizcaya), Sent. 14 de febrero de 2.006 (AC 2006\178)

[1] Denominación de “Tribunal” que utilizo siguiendo el criterio expuesto en el último párrafo del apartado IV de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aun cuando prefiero –por más precisa- la distinción tradicional entre Juzgados –referido a órganos unipersonales-, y Tribunales –referido a órganos colegiados-.

[2] El legislador no es ajeno a la importancia del pronunciamiento en costas, y su relevancia económica, como se aprecia en un  desmedido interés por legislar en el sentido del máximo abaratamiento del acceso a la Administración de Justicia por los ciudadanos, siendo buena muestra de ello, la última Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ……

[3] Sobre esta cuestión, no siendo el objeto de estudio, baste decir que existen dos criterios imperantes en la jurisprudencia: el de las Audiencias Provinciales que consideran que en todo caso, el ejecutado debe abonar las costas de la ejecución provisional, máxime a la vista del contenido del artículo 531, y por esí establecerlo con carácter general en al regulación de la ejecución ordinaria en el artículo …; y el de las Audiencias que consideran que siendo la ejecución provisional una facultad del ejecutante, que puede o no ejercitar, el ejecutado no debe abonar las costas de la ejecución provisional, salvo en el caso de confirmación de la sentencia dictada en la instancia, y cuya ejecución provisional se ha llevado a cabo. En relación con esta cuestión, es de mencionar la posición de aquellas Audiencias que consideran que las costas de la ejecución provisional sólo se devengan en los casos en que la posición del ejecutado en el incidente de ejecución, sea especialmente renuente, y no en los casos en que instada la ejecución se apresura a cumplir haciéndolo antes del transcurso de viente días desde la notificación del auto acordando el despacho de ejecución (. Además estas Audiencias consideran en su mayoría que la imposición de costas en la ejecución provisional, supone una dificultad y penalización para quien ejercita el derecho al recurso.

[4] Como señala Vicente GIMENO SENDRA, en la obra que coordina y citamos en Bibliografía, el argumento de la accesoriedad del pronunciamiento sobre las costas es importado del legislador francés, que rechaza la ejecución provisional de las costas por considerar que dicho pronunciamiento no tiene una relación directa e inmediata con el objeto del proceso, no encontrándose entre los motivos por los que estableció un régimen excepcional como el de la ejecución provisional que busca la satisfacción directa del acreedor, y no la de los terceros (Abogados, Procuradores, Peritos, etcétera, intervinientes en el proceso)

[5] La regulación de la ejecución provisional en la LEC, ha supuesto un cambio trascendental, cambio que debe afectar a rodos los supuestos de esta ejecución, como señala MONTERO AROCA, Juan (en su obra citada en BIBLIOGRAFÍA), por lo que en su opinión, que comparto, no puede limitarse la jurisprudencia a mantener el viejo criterio de la derogada ALEC de 1.881, y que puede verse en los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de junio de 2.000, de 7 de febrero de 2.001, y de 29 de enero de 2.002; y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de marzo de 2.001.

[6] Si bien llama la atención que regule la ejecución provisional en el Título II del Libro III, y las disposiciones generales de la ejecución forzosa, u ordinaria en el siguiente Título III del mismo Libro, cuando considero habría sido más lógico legislar del género a la especie, o establecer la excepción con posterioridad a la norma general. No obstante, esta forma de proceder por el legislador puede responder a tres motivos: el especial énfasis que en la innovación en la regulación de la ejecución provisional, hace en la Exposición de Motivos; por otro lado, porque el carácter de provisionalidad de esta ejecución, que procesalmente se tramita antes de que recaiga sentencia firme y definitiva; y por un último, porque sistemáticamente la ejecución forzosa (inicio, tramitación y actuaciones) queda agrupada, más homogénea, sin interrupciones para la regulación de la excepción.

[7]Una de las novedades que se destacan en la regulación que la LEC hace de la ejecución provisional, es precisamente la supresión del requisito de la liquidez, y que conforme a la mayoría de la jurisprudencia exigía la ALEC. La Audiencia Provincial de Madrid (Secc 14ª), en el Auto de 17 de septiembre de 1.996, considera que “dado el tenor del párr.. 2ª del art. 385 LEC, parece que no existe obstáculo insuperable en la ejecución de sentencias ilíquidas”, pues considera con acierto que el legislador no cita la liquidez ni como límite, ni como presupuesto.

[8] Disiento por tanto, de quienes como BACHMAIER WINTER, Lorena, afirman que la interpretación literal del artículo 242.1 lleva a concluir que la actividad de liquidación previa a la ejecución del procedimiento sobre las costas, sólo procede una vez que el pronunciamiento sea firme. En el mismo sentido, aunque con diferente argumento, DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, y BERNARDO SAN JOSÉ, Alicia, todos ellos en la obra colectiva citada en BIBLIOGRAFÍA, con ocasión del Encuentro de Profesores de Derecho Procesal organizado por la Escuela de Práctica Jurídica de Murcia.

[9] A este respecto, MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, sugieren en su libro sobre el juicio verbal citado en la BIBLIOGRAFÍA:: “una solución razonable puede consistir en estimar que la condena en costas, por medio de su tasación, es sólo ejecutable provisionalmente junto con  la condena principal, no de modo independiente, lo que es algo más claro cuando esa condena principal es de prestación dineraria”, acogiendo la postura del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander, expresada en la sentencia de 24 de octubre de 2.001: “La opinión del que ahora resuelve, por la ya expuesto, se decanta por la respuesta afirmativa, es decir, por la oportunidad de ejecutar provisionalmente las costas procesales cuando su solicitud se interese conjuntamente con la cantidad objeto de condena por principal con los intereses aplicables. Con ello, en suma, no se busca más que coincidir con el criterio amplio que para el legislador –para buscar su propósito nada mejor que leer en este punto la Exposición de Motivos de la nueva LECiv- debe tener el nuevo sistema de ejecución provisional de sentencias, que permite resolver las dudas asumiendo un criterio al mismo tiempo extensivo

Autor: Álvaro Vidal Herrero. Abogado. Doctor en Derecho Público. Profesor