ÍNDICE

I.- Introducción

II.- La sentencia dictada en procesos promovidos por las asociaciones de consumidores y usuarios. Las reglas del artículo 221.1 LEC.

A.- La regla del artículo 221.1.1ª: la determinación individual de los beneficiarios de la condena, o en su defecto, el establecimiento de los criterios objetivos que permitan su reconocimiento a efectos de intervenir en el proceso de ejecución.

B.- La regla del artículo 221.1.2ª: la extensión subjetiva de la eficacia de la declaración de ilicitud o no conformidad con la ley de una actividad o conducta.

C.- La regla del artículo 221.1.3ª: el pronunciamiento expreso respecto de las pretensiones de consumidores o usuarios personados individualmente en el proceso.

D.- La previsión del artículo 221.2: la facultativa publicación total o parcial de la sentencia o de una declaración rectificadora cuando los efectos de la inflación puedan extenderse temporalmente.

E.- Otros pronunciamientos, contenidos en normas sustantivas.

III.- La eficacia de cosa juzgada en las sentencias relativas a consumidores y usuarios.

IV.- La ejecución forzosa de las sentencias dictadas en procesos con consumidores y usuarios.

A.- Acción ejecutiva de consumidores y usuarios. En particular, el incidente de reconocimiento de potenciales beneficiarios de la condena.

B.- Los intereses procesales.

V.- Bibliografía

I.- INTRODUCCIÓN.-

            Con la actual LEC, se potencian las posibilidades de protección de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. El artículo 6.1.7 establece que tendrán capacidad para ser parte “los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables” siempre que “el grupo se constituya con la mayoría de los afectados”. El artículo 11, sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, otorga legitimación a las “asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas” para la defensa en juicio de los derechos e intereses de sus asociados, de la asociación, así como de los intereses generales que les son propios. El artículo 221 establece las reglas a las que se sujetarán las sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios, en cuya regla primera, relativa a las pretensiones de condena, se establece que la sentencia determinará individualmente los beneficiarios, salvo que ésta determinación no sea posible, debiéndose en ese caso establecer “los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante”. Y, finalmente, contemplando esta última eventualidad, el artículo 519 regula el modo en el que los beneficiarios individuales podrán instar la ejecución.

            El juego que tan escaso número de preceptos puede llegar a dar es impresionante. Por exceder del ámbito limitado de este trabajo, y sin descartar la posibilidad de ampliarlo en mejor ocasión, hay muchos interrogantes que quedarán sin respuesta, limitándonos a hacer una exposición general del régimen de la sentencia dictada en los procesos promovidos por las asociaciones, sus efectos o eficacia, y la ejecución forzosa. Interrogantes, algunos de ellos apuntados, como: ¿debe entenderse incluidas en el artículo 221 las sentencias dictadas en procesos promovidos, además de por las asociaciones de consumidores y usuarios, los promovidos por los grupos?, ¿los efectos de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en este tipo de procesos afecta también para el ejercicio de derechos personales de consumidores y usuarios, o sólo se produce la extensión en relación a las asociaciones de consumidores y usuarios y a los grupos de afectados, en cuanto titulares de una legitimación extraordinaria?, ¿cuándo pueden los consumidores o usuarios que no han sido parte en el proceso seguido por la asociación, solicitar su reconocimiento como beneficiarios de la sentencia, deben esperar a la firmeza de la sentencia cuando ésta ha sido recurrida, o pueden hacerlo aun a pesar del recurso?, ¿cuál es la naturaleza jurídica del trámite previsto en el artículo 519: la de las diligencias preliminares o preparatorias, o la de las cuestiones incidentales, o incluso la de un proceso declarativo sumario de carácter limitado?, ¿qué postulación es exigible al interesado consumidor o usuario que no ha sido parte en el proceso en el que se ha dictado la sentencia cuya ejecución se pretenderá, y que solicita el reconocimiento de su condición de beneficiario por la sentencia de condena?, ¿cuál es el plazo de caducidad de la acción del consumidor o usuario para obtener el reconocimiento de su condición de beneficiario?, ¿el auto dictado conforme al artículo 519, por el que se reconoce o niega al consumidor o usuario la condición de beneficiario por la sentencia de condena, es recurrible en apelación, sólo en reposición, o es irrecurrible?, por señalar algunos de los interrogantes.

II.- LA SENTENCIA DICTADA EN PROCESOS PROMOVIDOS POR LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS. LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 221.1 LEC.-

            La sentencia que recae en un proceso promovido por asociaciones de consumidores y usuarios no difiere de la que se pronuncia en cualquier otro procedimiento[1], debiendo ajustarse formalmente a lo establecido con carácter general en los artículos 208 (forma de las resoluciones) y 209 (reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias) LEC, concordantes en gran parte con los artículos 245 y 248 de la LOPJ, debiendo formularse por escrito (210.3) y en el plazo establecido (211, 434.1 y 447.1). La sentencia debe cumplir los mismos requisitos internos, esto es el respeto del principio de justicia rogada, las reglas de la carga de la prueba, y habrá de ser motivada, exhaustiva y congruente (216, 217 y 218).

            No obstante, el hecho de la introducción de un precepto específico o norma especial como el artículo 221, relativo a las sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios, pone de manifiesto no sólo la relevancia que supone para el legislador la protección de sus intereses, y que destaca ya en la propia Exposición de Motivos de la LEC[2]; sino que para el legislador son merecedores de ciertas excepciones o particularidades, como lo que algunos autores[3] han llamado la consagración de la extensión subjetiva de la cosa juzgada, esto es, la extensión de la cosa juzgada a sujetos no intervinientes en el proceso, aunque más bien, siguiendo a TAPIA FERNÁNDEZ y ANDRÉS CIURANA[4], se trata de “una regla específica referida al contenido subjetivo de la sentencia que se dicte en proceso sobre consumidores y usuarios”.

            El artículo 221 se ocupa de los efectos de las sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos, efectos de la sentencia que se complementan con la regulación de la acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de beneficiarios.

            Así, el artículo 221, partiendo de que la demanda inicial haya sido promovida por una asociación, establece, además de que la sentencia deberá resolver sobre cuantas particulares pretensiones hayan podido formular los concretos consumidores y usuarios intervinientes en el juicio (previsión redundante de la establecida en el artículo 218), lo siguiente:

  • Que en las sentencias estimatorias de condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, se hará constar, de forma individual, “los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena” (221.1.1ª.I)
  • Que en relación a pronunciamientos meramente declarativos de ilicitud o no adecuación a la ley de determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si, “conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente” (221.1.2ª).

            A.- La regla del artículo 221.1.1ª : la determinación individual de los beneficiarios de la condena, o en su defecto, el establecimiento de los criterios objetivos que permitan su reconocimiento a efectos de intervenir en el proceso de ejecución:

            Lo deseable es que en la sentencia se produzca la concreción específica de los sujetos favorecidos, pero cuando ello no sea posible, dada la posibilidad de ejercitar acciones en protección de intereses difusos, para aquellos afectados que no ejerciten la acción en nombre propio, al menos ha de fijarse de forma clara y precisa “los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago”, lo que en su caso, se verificará conforme a lo establecido en el artículo 519 al que, al tratar de la ejecución forzosa de las sentencias dictadas en este tipo de procesos, haremos mención.

            Esta determinación de las condiciones que han de cumplir los eventuales beneficiados por la sentencia, servirá de base para la extensión de su eficacia a sujetos que, de forma voluntaria o por imposibilidad no fueron parte en el proceso en el que se dictó –piénsese en el desconocimiento de la pendencia de la causa a pesar de haber cumplido el régimen de publicidad de la demanda del artículo 15, o en el caso de haberse intentado la personación transcurrido el plazo máximo de dos meses para realizar el llamamiento a posibles interesados-. Pero lo cierto es que en la norma no se recoge ninguna indicación para dictar sentencia destinada al órgano jurisdiccional en cuanto a los criterios que servirán para concretar la situación de esos posibles legitimados anónimos. Entendemos que esa falta de previsión, deja un amplio margen a la discrecionalidad del juzgador para la determinación de cuáles serán esos elementos o condiciones esenciales que permitan distinguir a los sujetos que se encuentren en idéntica situación jurídica a la contemplada en la sentencia.

            Consideramos que debe atenderse tanto al aspecto fáctico como jurídico de la causa de pedir en que se funda la pretensión, así como a las cualidades subjetivas de los beneficiarios, derivadas de lo que ha sido objeto de debate (por ejemplo, consumidores que hubieran suscrito un determinado tipo de contrato respecto del que se ha declarado la ilicitud de alguna de sus condiciones generales; poseedores de productos defectuosos idénticos a los que hayan propiciado una sentencia condenatoria, etcétera).

            Además, será necesario establecer cuál será la responsabilidad concreta que cada hipotético beneficiario podrá reclamar al condenado en vía ejecutiva, sobre lo que la sentencia deberá haberse pronunciado dando cumplimiento a las previsiones del artículo 219 relativo a las sentencias con reserva de liquidación, conforme al que habrá de cuantificarse con exactitud el importe de la condena, o bien fijar “con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución”. Ello permitirá la exigencia de una cantidad concreta y determinada en la demanda ejecutiva y que deberá ser comprobada por el órgano jurisdiccional competente[5]. En otro caso, estas sentencias quedarían privadas de virtualidad y eficacia al no poderse iniciar la vía ejecutiva sino con una pretensión concreta y determinada, máxime cuando el artículo 519 solamente prevé la determinación subjetiva de los beneficiados.

            Cuando la condena lo sea a una compensación económica, ésta deberá guardar relación causal directa y debidamente motivada en la resolución judicial, con el daño o menoscabo sufrido por cada uno de los beneficiarios de la sentencia, que no tiene por qué ser idéntico en todos ellos, lo que objetivamente entraña gran dificultad. Dificultad solventable mediante el establecimiento de compensaciones económicas a tanto alzado, con idéntica cuantía para quienes se encuentren en la misma situación jurídica de la que fue contemplada en la sentencia condenatoria, o aludiendo a criterios objetivos que se encontrarían en los márgenes del citado artículo 219 (por ejemplo: cantidades abonadas por aplicación de una cláusula contractual declarada nula, o los intereses devengados desde el momento que se hiciera un determinado pago).

            B.- La regla del artículo 221.1.2ª: la extensión subjetiva de la eficacia de la declaración de ilicitud o no conformidad con la ley de una actividad o conducta:

            Cuando la pretensión ejercitada persigue obtener la declaración judicial de ilicitud de una conducta o actividad perjudicial para los consumidores y usuarios, o su no conformidad a Derecho, la sentencia estimatoria deberá pronunciarse sobre el alcance de tal declaración y si ha de producir efectos ultra partes. Así podrá abarcar las situaciones jurídicas de sujetos no litigantes que se encontrasen afectados, directa o indirectamente, por las conductas declaradas ilícitas, de manera que se evitará la interposición por aquéllos de nuevas demandas y con eso la multiplicidad de procesos con el mismo objeto, evitándose el dictado de resoluciones contradictorias.

            De los términos en que está redactado el precepto que comentamos, se deduce el carácter necesario de dicho pronunciamiento cuando la pretensión ejercitada sea la declaración de ilegalidad o ilicitud de una actividad o conducta, sin necesidad de solicitud expresa de parte. Pero lo que no está claro es cuál es el concreto ámbito de esa extensión subjetiva, esto es, si sólo pudiera alcanzar a consumidores y usuarios no litigantes, o también a la parte pasiva de la relación jurídica procesal, es decir a personas físicas o jurídicas que sin haber sido parte estarían obligadas al cumplimiento de la sentencia. Teniendo en cuenta que se trata de la declaración de ilicitud de una actividad o conducta, parece que no tendría mucho sentido admitir que dicha conducta pudiera seguir llevándose a cabo por sujetos que no hayan intervenido en el proceso. No debe olvidarse que lo que se declara ilícita es la actividad en sí, pronunciamiento que si bien se ha obtenido con relación a un sujeto concreto, la ilicitud es idéntica con independencia de quien la realice. Por ello en nuestra opinión debe extenderse a terceros la eficacia de la resolución que declara la ilicitud de la actividad o su no conformidad a derecho[6]. No obstante y en todo caso será la “Legislación de protección a los consumidores y usuarios” a la que se remite el artículo 221.1.2ª, la que determine si esta extensión se da o no, por lo que será la normativa de derecho sustantivo y no la procesal, la que establezca el alcance específico. Por ello habrá que atenderse a la ley sustantiva respecto a la eventual extensión a terceros no litigantes de los efectos procesales de la sentencia, y a falta de prevención legal expresa, debe mantenerse la regla general, en virtud de la cual sólo las partes procesales se verán afectadas por el contenido de la resolución que se dicta (222.3 al que hacemos referencia en nota 6).

            C.- La regla del artículo 221.1.3ª: el pronunciamiento expreso respecto de las pretensiones de consumidores o usuarios personados individualmente en el proceso.-

            La especial legitimación que la LEC concede a las asociaciones de consumidores y usuarios no impide que éstos puedan personarse e instar en nombre propio la defensa de sus propios derechos e intereses legítimos. Por ello la previsión del artículo 221.1.3ª no supone ninguna especialidad con respecto del régimen general del proceso: conforme al artículo 218 toda pretensión formulada por las partes ha de ser objeto de pronunciamiento judicial pues de lo contrario la sentencia incurriría en falta de exhaustividad y en incongruencia omisiva.

            No obstante consideramos interesante a los efectos de este trabajo, poner en relación esta regla que prevé el caso de los consumidores personados a título individual en el proceso en que se ejercita una acción colectiva o de grupo, con la regla del artículo 221.1.1ª relativa a la determinación individual de los beneficiarios de la condena. Es claro que se trata de pronunciamientos independientes que sin embargo pueden concurrir en una misma resolución, lo que se produciría si una asociación ejercitase una determinada acción de condena y en el proceso por ella iniciado se personaran de forma individual consumidores en defensa de sus propios intereses. La sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 218, habrá de pronunciarse sobre todas las pretensiones planteadas, tanto de forma individual o colectiva, pero además y en este último caso, en el supuesto de ser estimatoria, deberá proceder a la fijación individual de otros favorecidos por la sentencia no personados, o de los criterios identificadores de quienes podrían solicitar igualmente su ejecución.

            D.- La previsión del artículo 221.2: la facultativa publicación total o parcial de la sentencia o de una declaración rectificadora cuando los efectos de la infracción puedan extenderse temporalmente.-

            Esta previsión ha sido introducida en la LEC de forma específica para las sentencias que se dictaren en ejercicio de acciones de cesación de cláusulas abusivas, o prácticas empresariales ilícitas, mediante la reforma llevada a cabo por la ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de consumidores y usuarios. Tiene por objeto dar amplia publicidad a las sentencias estimatorias de acciones de cesación ejercitadas tanto en la defensa de intereses colectivos, como difusos, de forma que todos los posibles beneficiarios puedan tener conocimiento de su contenido, y, en su caso, instar su reconocimiento como tales para una futura ejecución.

            La publicación se realizará con cargo al demandado, y podrá ser total o parcial. También podrá consistir cuando el objeto del proceso así lo requiera debido a que la infracción denunciada pueda extender en el tiempo sus efectos, en la publicación de una declaración rectificadora. Como quiera que el precepto no indica más, queda al arbitrio judicial la determinación de las circunstancias en que se ha de dar cumplimiento a esta publicidad, tanto en lo relativo a los aspectos formales como temporales. (Esto es si ha de llevarse acabo en diarios oficiales, en uno o varios medios escritos, si la difusión debe hacerse por radio, televisión, internet, etc.; así como si la publicación debe ser única, reiterada en diversas ocasiones u horarios, o debe mantenerse temporalmente por ejemplo en internet).

            En el caso de que el obligado no diere cumplimiento a la obligación que se le impone, puede darse lugar al despacho de ejecución para obtener la efectividad del pronunciamiento, como se prevé en el artículo 707. En este caso el ejecutado será requerido para que contrate los anuncios procedentes y en caso de que no lo hiciere podría contratarlos el ejecutante “previa obtención de los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado”. El problema se plantea cuando se trata de acciones colectivas o difusas, pues los posibles ejecutantes pueden no estar individualizados en la sentencia, debiendo entender como legitimados para instar la ejecución de este concreto pronunciamiento a la propia asociación de consumidores y usuarios demandante[7].

            Hemos de señalar que en materia de publicidad se establece un régimen especial de puesta en general conocimiento del contenido de las sentencias, mediante dos medidas complementarias que ser recogen en las letras c) y d) del artículo 31 de la Ley 14/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad: por un lado establece que las sentencias estimatorias dictadas en procesos derivados de acciones de cesación o rectificación, puedan incluir entre sus posibles pronunciamientos la publicación total o parcial de la resolución, en la forma que el Tribunal estime adecuada, y siempre a costa de la parte que hubiere visto rechazadas sus pretensiones. Y por otro lado, regula la difusión de publicidad correctora cuando se entienda como la vía más adecuada para reparar el daño causado por publicidad ilícita, por lo que habrá que atenderse a las circunstancias concretas de cada caso para determinar cuál ha de ser el mejor cauce a tal fin.

            E.- Otros pronunciamientos[8], contenidos en normas sustantivas.-

            Dependiendo del ámbito material concreto de la tutela solicitada por consumidores y usuarios, las normas sustantivas exigen que la sentencia que en su caso se dicte contenga en su parte dispositiva un pronunciamiento determinado que permita asegurar una mayor eficacia de la resolución judicial. Así la LCGC en su artículo 22 establece que, de estimarse una demanda relativa a la nulidad o no incorporación de una condición general, ya se trate de una acción individual o de una colectiva, el juez librará mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia.

            También en esta materia encontramos un pronunciamiento preceptivo derivado igualmente de la estimación de una de las acciones citadas, es decir, cuando sea declarada nula o no incorporada a contrato una determinada condición general. En estos casos el órgano jurisdiccional habrá de establecer cuál es la eficacia que resta al contrato en la parte que no se viera afectada por tal declaración, puesto que la resolución no ha de determinar por sí misma la ineficacia del contrato en su integridad, en el caso de que pudiera subsistir sin las cláusulas anuladas o no incorporadas (artículos 9 y 10 LCGC).

III.- LA EFICACIA DE COSA JUZGADA EN LAS SENTENCIAS RELATIVAS A CONSUMIDORES Y USUARIOS.-

            La eficacia de cosa juzgada material, en virtud de la cual lo que ha sido objeto de pronunciamiento judicial ha de ser respetado en todo proceso posterior y no puede ser nuevamente sometido a enjuiciamiento, constituye uno de los fundamentos básicos del principio de seguridad jurídica (222). Este principio encuentra especial acomodo en los procesos relativos a consumidores y usuarios donde es frecuente el ejercicio de acciones en los que los intereses de una pluralidad de afectados, no siempre determinada, entran en juego. Por ello la LEC recoge una previsión expresa relativa a la extensión subjetiva de la eficacia de cosa juzgada de las resoluciones que se dictan en esta materia (222.3.I). La regla general es que la cosa juzgada material vincula a las partes procesales, vinculación que se extiende a sus herederos y causahabientes. Con relación a los consumidores y usuarios el precepto alude a ellos en su condición de titulares de los derechos para cuya defensa en juicio la ley confiere legitimación a distintas entidades, condición que determina que la sentencia que en su caso se hubiere dictado a instancias de éstas despliegue eficacia respecto a ellos. Esto supone una extensión subjetiva de la cosa juzgada recogida novedosamente en el ordenamiento jurídico español, a diferencia de otros ordenamientos de nuestro entorno que, aún arbitrando sistemas de intervención en la instancia procesal, limita la eficacia de las resoluciones que se dicten a las partes procesales y no a otros posibles beneficiarios (como ocurre en el derecho francés). En el caso específico en las sentencias dictadas en materia de consumidores y usuarios, conforme al artículo 222.3 los titulares de los derechos que fundamente la legitimación reconocida en el artículo 11, es decir las asociaciones, grupos de afectados y entidades constituidas a tal fin, se verán amparados por la eficacia de cosa juzgada de aquellas sentencias, tanto en su aspecto negativo o excluyente de procesos posteriores con el mismo objeto, como en su aspecto positivo o prejudicial, y ello aunque no hubieran sido parte en el proceso, y con independencia del contenido de la resolución, ya sea estimatoria o desestimatoria de la pretensión.

            Para este fin, en el artículo 15 se ordena un especial régimen de publicidad de la pendencia del proceso, para dar conocimiento del mismo y permitir la intervención de otros posibles afectados. Pero este llamamiento sólo se da para la parte activa (quienes estuvieran en la misma situación jurídica que el actor o actores iniciales), y no en la pasiva, lo cual, junto a la remisión al artículo 11 nos hace colegir que la aludida extensión de la cosa juzgada sólo afecta a sujetos que hubieran podido integrarse como demandantes en el proceso, y no a la parte pasiva del mismo, es decir, que no a sujetos distintos de los demandados, salvo como hemos dicho, que se trate de sentencias declarando la ilicitud o no conformidad a derecho de actividades o conductas, cuya posible eficacia directa respecto a terceros prevé el artículo 222.1.2ª. Lo contrario supondría la quiebra del principio fundamental de audiencia y una infracción del derecho de defensa, pues se estaría exigiendo el cumplimiento de una resolución judicial a quien no ha sido parte en el proceso que dio lugar a la misma al no haber sido demandado[9].

            Así pues, como vemos, el artículo 222.3 extiende la eficacia de cosa juzgada a los consumidores o usuarios titulares de los derechos cuya protección puede ser reclamada en sede judicial bien por asociaciones, bien por grupos de afectados determinados o determinables, o bien por otras entidades constituidas a este fin, en el ejercicio de acciones colectivas o difusas.

            Por último, podemos preguntarnos si la previsión del artículo 222.3 es aplicable a las sentencias que se dicten en procesos iniciados por sujetos distintos de los enumerados, que se encuentren legitimados en virtud de otras disposiciones de rango legal, como sucede por ejemplo con la LCGC para el ejercicio de acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales. En concreto, el artículo 16 LCGC reconoce legitimación, además de a las asociaciones de consumidores y usuarios, a los empresarios, profesionales o agricultores, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, entidades públicas de ámbito estatal como el Instituto Nacional de Consumo o de ámbito autonómico o local con competencia en materia de defensa de consumidores, Colegios Profesionales, Ministerio Fiscal y entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y difusos de los consumidores habilitadas a tal efecto mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. La cuestión es pues, si los hipotéticos procesos iniciados a instancia de estas entidades concluirían con una sentencia cuya eficacia de cosa juzgada beneficiaría también a consumidores y usuarios no litigantes. Creemos que la respuesta debe ser positiva, pues parece que la finalidad de ambos preceptos (11 LEC y 16 LCGC) es la misma: permitir una más adecuada defensa de los intereses colectivos y difusos en materia de consumo, solución a la que con más facilidad se llega a virtud de la unificación de tratamiento procesal de estas causas, con las de consumidores y usuarios, así resuelto por la LEC.

IV.- LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN PROCESOS CON CONSUMIDORES Y USUARIOS.-

            A.- Acción ejecutiva de consumidores y usuarios. En particular, el incidente de reconocimiento de potenciales beneficiarios de la condena.-

            Cuando el legislador de la LEC admite el ejercicio de acciones colectivas o de grupo por entidades distintas a los sujetos directamente perjudicados por el hecho lesivo, es indispensable que de respuesta a cuestiones relativas a la ejecución forzosa de la sentencia de condena que pueda obtenerse, en especial a la cuestión de la legitimación para instarla. El interés que funda el ejercicio de dichas acciones está constituida por la suma de los intereses individuales de las personas integrantes del grupo de afectados, y por ello, atendiendo en cada caso a la concreta tutela solicitada, serán éstos quienes podrán solicitar el inicio de la ejecución[10].

            Así en el caso de que la sentencia identifique de forma directa a sus beneficiarios, éstos podrán presentar demanda ejecutiva. Pero cuando no los identifica, otros posibles beneficiarios de la sentencia sin haber sido parte ni resultar designados de forma individual en el título ejecutivo como beneficiarios del pronunciamiento judicial de forma individualizada, como ordena el artículo 222.1.1ª, deberán solicitar con carácter previo su reconocimiento como tales[11].

Para ello, regula la LEC en el artículo 519 la acción ejecutiva de consumidores y usuarios individuales que no litigaron, fundada en la sentencia de condena ganada por las asociaciones[12] sin determinación individual de los beneficiados, a que se refiere el 222.1.1ª; regulación que constituye el último eslabón en la eficaz protección de los derechos de los consumidores y usuarios y que pretende diseñar la Ley, y con ella se extiende la eficacia de la sentencia de condena a sujetos que no intervinieron en el proceso, como hemos comentado anteriormente.

            Este reconocimiento de la acción ejecutiva a los sujetos no intervinientes, se supedita a la resolución estimatoria de un breve “incidente”[13] dentro de la ejecución que la LEC regula escuetamente en el artículo 519, limitándose a exigir la solicitud del interesado[14] y la audiencia del condenado[15], en el que trata de determinar si el solicitante puede o no considerarse beneficiado de acuerdo con los datos, características y requisitos establecidos por el órgano jurisdiccional como bases en la sentencia. Esta resolución estimatoria (auto), constituye, pues, un nuevo título ejecutivo de naturaleza judicial que se incorpora a la relación del artículo 517.2 por la vía de la cláusula contenida en el apartado 9[16].

            Por otra parte, el artículo 221.1.1ª.II, establece que “cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante”,con lo que parece contemplar dos posibilidades diferentes:

            1ª.- Si la asociación no instó la ejecución, los consumidores individuales podrán promover la ejecución para la satisfacción de su interés individual.

            2ª.- Si por el contrario, la asociación ha instado previamente la ejecución, los consumidores y usuarios individuales pueden intervenir en ella, pareciendo dar a entender que la ejecución individual se inserta en la ya instada por la asociación, a modo de acumulación necesaria. Además, no parece contemplar el 222.1.1ª.II, y tampoco el artículo 519, la posibilidad de que ambas ejecuciones sean independientes (que de admitirse serían ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la sentencia -545.1-) y, en defecto de previsión legal de su acumulación de oficio, pues conforme al artículo 555 la acumulación de ejecuciones siempre debe ser a solicitud de parte[17], sería necesario establecer reglas de coordinación, pues la cantidad por la que se despachara ejecución individual deberá deducirse de la suma reclamada en la ejecución instada por la asociación.

            B.- Los intereses procesales.-

            Una vez presentada demanda ejecutiva, se seguirá el régimen ordinario al no preverse ninguna especialidad, incluido el plazo de espera de veinte días que prevé el artículo 548, que deberán esperar los que figuran en la sentencia como directamente individualizados. Ello no obstante, y aunque no expresamente prevista en la LEC, existe una especialidad en cuanto a los intereses procesales por mora, y que devenga toda resolución judicial desde que es dictada, en la forma prevista en el artículo 576. Este precepto, fija el tipo de interés en el legal del dinero incrementado en dos puntos, salvo pacto expreso de las partes o disposición específica.

            Esta disposición específica la encontramos en el artículo 29 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios, que contempla el derecho de los consumidores a “una compensación” por el tiempo transcurrido desde la resolución que declare la responsabilidad hasta su pago efectivo, remitiendo su cuantificación precisamente a la LEC, por lo que parece que quedaría cubierta por el abono de los preceptivos intereses.

            Pero en el caso de revocación parcial de la sentencia, el artículo 576.II remite la decisión relativa a los intereses al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional, lo que plantea el interrogante de si podría pronunciarse en el sentido de entender no procedente la imposición de intereses cuando, sin embargo, la LGDCU se expresa en términos imperativos respecto a la citada compensación.

            Parece que esta facultad moderadora en lo relativo a la imposición y cuantía de los intereses por mora procesal no permite una interpretación tal que llevara a la no imposición de intereses cuando se trate de sentencias dictadas en el marco de la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios. El órgano jurisdiccional podrá graduar el importe concreto de la compensación, pero no eliminarla, al no prever la legislación especial de la LGDCU dicha posibilidad, y por razón de su especialidad de prevalencia sobre la generalidad de la LEC.

V.- BIBLIOGRAFÍA.-

– ANDRÉS CIURANA, Baldomero, en “Tutela de los consumidores y usuarios en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, Tirant lo Blanch, 2002.

– CORDÓN MORENO, Faustino, El proceso de ejecución, Aranzadi, 2002.

– FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, Miguel Ángel, RIFA SOLER, José María, VALLS GOMBAU, Juan Francisco, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Iurgium Editores, 2000.

– GIMENO SENDRA, Vicente (coord.), Proceso civil práctico, La Ley, 2002.

– GRANDE SEARA, Pablo, La extensión subjetiva de la cosa juzgada en el proceso civil. Tirant Lo Blanch, 2008.

– PARDO IRANZO, Virginia. “Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiarios”; en:BARONA VILAR (coord.), Tutela de los consumidores y usuarios en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Tirant lo Blanch, 2002.

– SENÉS MONTILLA, Carmen. Disposiciones generales sobre la ejecución forzosa, La Ley, 2000.

TAPIA FERNÁNDEZ, Isabel, El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa juzgada. La Ley, 2000.


[1] El artículo 221.1 LEC, denominado “Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios”, comienza señalando: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores”, precepto ubicado en la Sección 2ª (“de los requisitos internos de la sentencia y sus efectos”) del Capítulo VIII (“De las resoluciones judiciales y de las diligencias de ordenación”), del Título V (“De las actuaciones judiciales”), del Libro I (“De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles”)

[2] En su apartado VII, proclama: “en cuanto a la eficacia subjetiva de las sentencias, la diversidad de casos de protección impone evitar una errónea norma generalizadora. Se dispone, en consecuencia, que el tribunal indicará la eficacia que corresponde a la sentencia según su contenido y conforme a la tutela otorgada por la vigente ley sustantiva protectora de los derechos e intereses en juego. De este modo, la ley no provee instrumentos procesales estrictamente circunscritos a las previsiones actuales de protección colectiva de los consumidores y usuarios, sino que queda abierta a las modificaciones y cambios que en las leyes sustantivas puedan producirse respecto de dicha protección”.

[3] GRANDE SEARA, Pablo, La extensión subjetiva de la cosa juzgada en el proceso civil . Tirant Lo Blanch, 2008.

[4] La primera en TAPIA FERNÁNDEZ, Isabel: El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa juzgada. La Ley 2000, pág. 130; el segundo, ANDRÉS CIURANA, Baldomero, en “Tutela de los Consumidores y usuarios en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, Tirant lo Blanch, 2002, pág. 316

[5] Por ejemplo, el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, dictó sentencia de 26 de marzo de 2.006 por la que condenó a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en virtud de una cláusula de redondeo al alza de préstamos hipotecarios a interés variable, declarada nula, “cantidades que se determinarán, a petición de parte legítima, y por los trámites establecidos en la ley procesal civil (art. 519)

[6] Es cierto que procesalmente, no parece demasiado correcta esta extensión de los efectos de la cosa juzgada, y que plantearía importantes problemas a la luz del artículo 222, y en concreto conforme a lo establecido en su apartado 3, en el que solamente parece referirse a los sujetos activos del proceso. No obstante la posición favorable a la extensión de los efectos a personas distintas al sujeto pasivo es defendida entre otros por FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, Miguel Ángel, RIFA SOLER, José María, VALLS GOMBAU, Juan Francisco: Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Iurgium Editores, 2000. Tomo 1, pag. 860.

[7] PARDO IRANZO, Virginia. “Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiarios”; en: BARONA VILAR (coord.), Tutela de los consumidores y usuarios en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Tirant lo Blanch, 2002, pags. 379 y 380.

[8] En este apartado referido a otros pronunciamientos, pero contenidos en normas sustantivas, no hacemos mención a la previsión contenida en el artículo 711.2 LEC que introdujo la ley 39/2002 de 28 de octubre referida a las acciones de cesación, y que ordena que la sentencia que estime estas acciones imponga una multa coercitiva cuya cuantía se fijará entre 600 y 60.000 euros por cada día de retraso en el cumplimiento de la resolución judicial en los términos en que ésta hubiere establecido.

[9] Algo similar podría decirse por los afectados que de forma voluntaria deciden no intervenir en ejercicio de sus facultades de libre disposición de sus derechos, puesto que lo cierto es que no se prevé su posible exclusión voluntaria tanto del proceso como de su eficacia. Más aún: el legislador ha optado por el sistema en el cual el ejercicio de acciones de grupo impide el ejercicio posterior de otras acciones con el mismo fin, ya sea individuales o colectivas. Pero entendemos que la seguridad jurídica de la parte demandada, así como la cosa juzgada material, avalan esta previsión del legislador.

[10] Incluso hay resoluciones, muy criticadas, en las que se niega legitimación a la asociación, como la de fecha 20 de diciembre de 2.001, del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid.

[11] Surge la duda sobre si los consumidores o usuarios que pretendan el reconocimiento de su condición de beneficiarios por la sentencia, deben o no esperar a la firmeza de la sentencia en el caso de que ésta, por ejemplo, haya sido recurrida. La Audiencia Provincial de Madrid, se ha pronunciado sin fisuras en el sentido de exigir la firmeza de la sentencia, con base, por un lado en que los consumidores y usuarios tuvieron la oportunidad de personarse en las actuaciones durante la fase declarativa, habiendo previsto el legislador mecanismos facilitadores de la toma de conocimiento de la existencia del proceso y de la posibilidad de personarse, como los que se prevén en los apartados 1 y 2 del artículo 15 (Así los Autos número 9 y 10/2006, de 12 y 25 de enero de 2.006; números 176, 178 y 182/2005, los tres de 19 de septiembre de 2.005; y número 263/2004, de 7 de julio de 2.004, por el que resuelve en sentido estimatorio el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 20 de diciembre de 2.001 del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid); por otro lado, por considerar que el trámite del artículo 519 pertenece ya a la fase de ejecución, pues es en la regulación de la ejecución forzosa, donde se ubica sistemáticamente el precepto. En mi opinión se olvida que, del mismo modo que el legislador en esta concreta materia de protección de los derechos de consumidores y usuarios, ha introducido “una serie de normas especiales, en los lugares oportunos ” (párrafo 5, in fine del apartado VII de la Exposición de Motivos), no ha excluido las sentencias (ni sus pronunciamientos) dictadas en los procesos promovidos por las asociaciones de consumidores y usuarios, del régimen de ejecución provisional, como hace con determinados pronunciamientos en el artículo 525, y por lo tanto no es impedimento para iniciar el trámite del artículo 519, la falta de firmeza de la sentencia, por ejemplo, cuando ésta ha sido recurrida. Si la ejecución provisional del pronunciamiento, por ejemplo de condena, es provisionalmente ejecutable, con mayor motivo existe la posibilidad de determinar por el trámite del artículo 519 si el concreto consumidor y usuario ostenta (aunque provisionalmente por su falta de firmeza) la condición de beneficiario por la sentencia.

[12] Cabe por tanto hacer una primera precisión: Aun cuando la denominación del artículo 519 pudiera sugerirlo, conforme a la literalidad del precepto no están amparadas en su ámbito de aplicación las sentencias dictadas en procesos iniciados por grupos, sino solamente las dictadas en procesos iniciados por asociaciones. Así, en el texto del artículo se hace mención expresa a “las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221”, y en el artículo 221 sólo se hace referencia y mención a las “asociaciones de consumidores y usuarios”.

[13] Entrecomillamos el término “incidente” con el fin de no tomar partido, a los efectos de este trabajo, sobre la naturaleza jurídica del trámite que regula el artículo 519, pues dependiendo de la postura que se adopte, la resolución de los problemas interpretativos que se apuntan será diversa. Baste por el momento decir que las posiciones son diversas: hay partidarios de darle el carácter de diligencia preparatoria o preliminar (por ejemplo: TORRES GFERNÁNDEZ DE SEVILLA, J.M. ), y otros partidarios de darle el carácter de incidente o cuestión incidental (por ejemplo: SABATER MARTÍN, A., PAZ RUBIO, J. Mª, MORENO CÁTENA, V., GÓMEZ DE LIAÑO, F., DE LA OLIVA SANTOS, A.)

[14] Debemos entender que sometida al régimen ordinario en cuanto al plazo de caducidad, pues el legislador guarda silencio, de manera que el incidente no podrá instarse trascurridos cinco años desde la firmeza de la sentencia, pues habría caducado la acción ejecutiva. Bien es cierto, que también cabe la opción de considerar que el dies a quo sería la fecha de la resolución por la que se reconoce al consumidor la condición de beneficiario por la condena, pues es a partir de entonces cuando sería titular del derecho subjetivo. No obstante nos inclinamos por la postura de considerar que el plazo de caducidad comienza con la firmeza de la sentencia.

[15] Entendemos que podrá formular oposición al reconocimiento del solicitante como beneficiario de la condena, que se fundaría en la falta de concurrencia en el mismo de las condiciones o criterios objetivos fijados para determinar los potenciales sujetos favorecidos por la misma, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 221.1.1ª, sin poder aludir a otros extremos. Además el legislador guarda silencio sobre la forma de llevar a cabo la audiencia en que el condenado será oído. Esta audiencia puede llevarse: 1º.- Siguiendo los términos literales de la norma, el condenado simplemente será oído, tras lo cual el Juez resolverá lo procedente. 2º.- Cabe la opción de remitirse al régimen de las cuestiones incidentales del artículo 393.3, de forma que se contestaría por escrito en el plazo de cinco días, tras lo cual se celebraría una comparecencia con arreglo a lo establecido para el juicio verbal, con la correspondiente práctica de prueba. No obstante, parece más correcto acudir a la primera posibilidad pues la actividad de declaración ya ha sido realizada, y la condena ha de contener los criterios objetivos necesarios para la individualización posterior de los beneficiarios.

[16] También guarda silencio el legislador sobre las posibles vías de impugnación del Auto. Por ello entendemos que debe ser recurrible por la parte que se entienda perjudicada por su contenido, pues el legislador no excluye expresamente la posibilidad de recurrir, y el derecho al recurso como una de las vertientes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así lo aconseja. Por ello, podemos entender que contra dicho Auto cabe interponer recurso de reposición (al no estar expresamente prevista la apelación -562-), que deberá admitirse en un solo efecto (567), aun siendo conscientes de que este precepto 567 regula los recursos ordinarios una vez iniciada la ejecución, y técnicamente el reconocimiento de la condición de beneficiario de la condena, actividad de integración del título ejecutivo, es previo a la ejecución. No obstante, nuevamente podríamos acudir a la regulación de las cuestiones incidentales., pues dado que la resolución debe revestir la forma de Auto, contra el mismo cabría recurso de apelación, conforme al artículo 393 antes citado.

[17] Algunos autores acuden al artículo 78.4 para justificar que la acumulación de ejecuciones es posible incluso de oficio, posición de la que disiento: el artículo 78.4 comienza especificando: “lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos, susceptibles de acumulación conforme a los artículos 76 y 77”, y este último precepto –que sólo se refiere a los procesos declarativos- hace exclusión expresa de los procesos de ejecución, remitiéndose en cuanto a su acumulación a lo que dispone el artículo 555, que sólo prevé la acumulación a instancia de parte.

Autor: Álvaro Vidal Herrero. Abogado. Doctor en Derecho Público. Profesor